· Necesario hacer una revisión sobre las reformas recientes en materia de asilo, pues son un retroceso
· Con las reformas lejos de garantizar el derecho a solicitar y recibir asilo, se convierte en una facultad discrecional del estado mexicano
Agencia Poderes&Azmedios
Comunicado SIN FRONTERAS
CIUDAD DE MÉXICO.- El pasado 30 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones, así como la denominación de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria; y se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Migración.
Como antecedente a este cambio, recordemos que el pasado 10 de junio de 2011 con la reforma constitucional en derechos humanos, se adicionó el párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución, mediante el cual se eleva a rango de norma suprema el derecho de asilo en México como se plasma en el texto siguiente:
ARTÍCULO 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
La referida adhesión al artículo 11 contiene un grave error conceptual que ahora se ve reflejado en la reciente reforma de Ley del 30 de octubre. Al quedar establecida tal redacción, un artículo transitorio dispuso que dicho artículo 11 constitucional tendría que reglamentarse, lo que produjo la obligación de regular las figuras del asilo territorial y el asilo diplomático que el estado mexicano ha entendido como asilo político.
En ese sentido, el proyecto de reforma a la Ley sobre Refugiados tiene como propósito el reglamentar el artículo 11 constitucional, entendiendo el asilo político como una figura diferente a la de la condición de refugiado.
La redacción del artículo 11 Constitucional es incompatible con las definiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la definición contenida en la Declaración de Cartagena[1], al igual que la de la Convención Americana, al establecer que únicamente se considerará como merecedor de asilo a la persona que huye con motivo de una persecución política y al excluir a una persona como refugiada por causas humanitarias. No sin mencionar que el término refugio no existe en el derecho internacional de los refugiados, que forma parte del derecho internacional de los derechos humanos.
Las causas humanitarias ya se contemplan por la Ley de Migración en otros supuestos y no deben confundirse con el derecho a solicitar y recibir asilo, ni usarse dos figuras de protección diferentes en su naturaleza como un sinónimo en la legislación. Lo anterior, ya que con ello no se garantiza dicho derecho en México ni se protege correctamente a las personas refugiadas o solicitantes de asilo.
Tanto la reforma constitucional como la reforma a la Ley sobre Refugiados son un retroceso ya que se retoma la vieja costumbre de diferenciar a las personas refugiadas de las asiladas, cuando ambas son personas que ejercen su derecho al asilo y que reciben protección internacional por parte de un estado del que no son originarios ni en el que tienen su residencia habitual.
El hacer una diferencia entre la condición de persona refugiada y una asilada política, implica que se le dote de facultades y atribuciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores para intervenir en cuestiones de protección de personas, lo cual resulta distinto a lo establecido en la propia Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, que designa tal atribución a COMAR (Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados)
Por otro lado, es innecesario hacer la distinción en virtud que la definición de persona refugiada ya contempla el supuesto que se refiere a la condición de asilo por razones de carácter político. Artículo 13 (definición también contemplada en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de su Protocolo de 1967 de las que México es parte).
Con base en lo anterior y en coherencia con los estándares internacionales en materia de asilo, del análisis de las nuevas reformas a la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria se desprende lo siguiente:
a) Confusión terminológica entre asilo y la protección internacional de los refugiados.
b) Confusión terminológica entre refugio y condición de refugiado.
c) Renuncia a la protección internacional.
d) Discrecionalidad en las decisiones de aplicar el régimen de protección a refugiados o el régimen del asilo territorial.
La interrogante consiste en saber cuándo se va a considerar que el caso es meritorio de un reconocimiento de la condición de refugiado por razones de opinión política y cuando se otorgará la protección en calidad de “asilado político” si ambas:
Devienen de razones de carácter político
Pueden solicitarse en territorio mexicano
Derivaran en un otorgamiento/reconocimiento de protección internacional
Obtendrán un documento de permanencia en México.
La única respuesta posible es que el estado mexicano hace con esta reforma que la determinación de protección no sea un derecho humano, es decir una declaración de una condición preexistente, sino una mera potestad del estado mediante la cual realiza una concesión a la persona.
Para evitar entonces que la garantía y el ejercicio de este derecho humano se legisle como una facultad discrecional del estado mexicano es necesario retomar la formulación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: derecho a solicitar y recibir asilo. Lo anterior, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación nacional.
Por lo anterior, hacemos un llamado al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión a hacer una revisión de las reformas en cuestión a fin de que el derecho a solicitar y recibir asilo quede incluido de manera correcta en el marco normativo nacional y no se quede como una facultad discrecional del estado ni como un conflicto entre el texto constitucional y los instrumentos internacionales que en la materia ha firmado y ratificado México.
Karina Arias Muñoz Secretaria Técnica, GTPM
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Twitter: @GTPM_MX
Paulo Martínez
Celular: 55 85 64 65 58
Twitter: @Sinfronteras_1
[1] A nivel regional México también es parte de la Declaración de Cartagena de 1984, debido a la experiencia de las guerras civiles de la región donde eran comunes las violaciones sistemáticas a los derechos humanos y la violencia generalizada, entre otras circunstancias, se amplió la definición de la Convención de 1951 para establecer que se considera como refugiado a la persona “ que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”.
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